Recurso de revisión fiscal. Es improcedente, por razón de cuantía

Hechos: Una persona moral demandó ante el TFJA la nulidad de la resolución que determinó que no acreditó la materialidad de las operaciones que realizó con un proveedor incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF; la Sala del conocimiento, en la sentencia recurrida, declaró su nulidad porque la parte actora demostró la materialidad de algunas de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales que le expidió dicho proveedor; determinación contra la cual la autoridad interpuso el recurso de revisión fiscal.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente, por razón de cuantía, contra la sentencia del TFJA que declara la nulidad de la resolución que determina que la persona moral no acreditó la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente que se encuentra incluido en el listado global definitivo a que se refiere el artículo 69-B, párrafo cuarto, del CFF.


Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la SCJN, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.) sostuvo que el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo.


Asimismo, indicó que la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del CFF (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el DOF el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no producen efecto fiscal alguno, pero no determina obligación económica a cargo de algún contribuyente.


De ahí que la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo que contra esa resolución se promueva, no constituye un negocio que conlleve cuantía específica; de suerte que el recurso de revisión fiscal que, a su vez, se interponga contra esa sentencia del TFJA no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


Ahora, esa jurisprudencia es aplicable, por analogía sustancial, para declarar la improcedencia del recurso de revisión fiscal por razón de cuantía, promovido contra la sentencia del tribunal referido que declara la nulidad de la resolución que determina que un contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes fiscales expedidos por un diverso incluido en la lista a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 69-B del CFF no acreditó la materialidad de las operaciones.


Lo anterior, ya que este supuesto tampoco implica la determinación de una cuantía específica, debido a que la autoridad fiscal no determina alguna obligación económica a cargo del contribuyente, es decir, no emite liquidaciones, ni otorga a alguien la calidad de deudor y, menos aún, le determina un crédito fiscal, sino que únicamente se define formal y definitivamente que el contribuyente no acreditó la materialidad de las operaciones que tuvo con un proveedor que fue incluido de manera definitiva en el listado global de personas que no lograron demostrar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material suficientes para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquellos comprobantes.


Tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en octubre de 2022.


Numeración: 2,025,440
Tesis: III.7o.A.3 A (11a.)
Página: 0
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 04 de noviembre de 2022 10:15 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE, POR RAZÓN DE CUANTÍA, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE QUE UNA PERSONA MORAL NO ACREDITÓ LA MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN LOS COMPROBANTES FISCALES EXPEDIDOS POR UN CONTRIBUYENTE QUE SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL LISTADO GLOBAL DEFINITIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 26/2020 (10a.)]. Hechos: Una persona moral demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad de la resolución que determinó que no acreditó la materialidad de las operaciones que realizó con un proveedor incluido en el listado global definitivo de contribuyentes que no lograron desvirtuar la presunción de operaciones inexistentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; la Sala del conocimiento, en la sentencia recurrida, declaró su nulidad porque la parte actora demostró la materialidad de algunas de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales digitales que le expidió dicho proveedor; determinación contra la cual la autoridad interpuso el recurso de revisión fiscal. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el recurso de revisión fiscal es improcedente, por razón de cuantía, contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara la nulidad de la resolución que determina que la persona moral no acreditó la materialidad de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente que se encuentra incluido en el listado global definitivo a que se refiere el artículo 69-B, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación. Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.) sostuvo que el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige una cuantía específica del negocio para que proceda el recurso de revisión fiscal, de lo que deriva necesariamente que exista una cantidad líquida determinada desde la resolución impugnada y declarada nula en el juicio administrativo. Asimismo, indicó que la resolución a que se refiere el artículo 69-B, párrafos cuarto y quinto, del Código Fiscal de la Federación (equivalentes al tercer y cuarto párrafos de su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018), tiene como única finalidad definir que el emisor de los comprobantes fiscales no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones y, por ende, ordenar que su nombre se publique en un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de que se considere, con efectos generales, que las operaciones contenidas en esos comprobantes no producen efecto fiscal alguno, pero no determina obligación económica a cargo de algún contribuyente. De ahí que la nulidad que eventualmente se decrete en la sentencia dictada en el juicio administrativo que contra esa resolución se promueva, no constituye un negocio que conlleve cuantía específica; de suerte que el recurso de revisión fiscal que, a su vez, se interponga contra esa sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se ubica en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ahora, esa jurisprudencia es aplicable, por analogía sustancial, para declarar la improcedencia del recurso de revisión fiscal por razón de cuantía, promovido contra la sentencia del tribunal referido que declara la nulidad de la resolución que determina que un contribuyente que le dio efectos fiscales a los comprobantes fiscales expedidos por un diverso incluido en la lista a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no acreditó la materialidad de las operaciones; lo anterior, ya que este supuesto tampoco implica la determinación de una cuantía específica, debido a que la autoridad fiscal no determina alguna obligación económica a cargo del contribuyente, es decir, no emite liquidaciones, ni otorga a alguien la calidad de deudor y, menos aún, le determina un crédito fiscal, sino que únicamente se define formal y definitivamente que el contribuyente no acreditó la materialidad de las operaciones que tuvo con un proveedor que fue incluido de manera definitiva en el listado global de personas que no lograron demostrar que cuenta con los activos, personal, infraestructura o capacidad material suficientes para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan aquellos comprobantes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 104/2021. Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco ‘3’, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco ‘3’. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 26/2020 (10a.), de título y subtítulo: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE POR RAZÓN DE CUANTÍA CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN QUE DETERMINE EN DEFINITIVA QUE EL CONTRIBUYENTE NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES.’ citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 616, con número de registro digital: 2022083.