Deducciones fiscales en materia de ISR
Hechos: Una sociedad mercantil que presta servicios técnicos a la industria en general promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del ISR, expedida mediante decreto publicado en el DOF el once de diciembre de dos mil trece; entre otros, reclamó el artículo 27, fracción III, al considerarlo contrario al principio de irretroactividad porque, al establecer como límite para la deducción del impuesto que los pagos superiores a dos mil pesos que entreguen los empleadores a los trabajadores por concepto de salarios se realicen mediante transferencia electrónica, desconoce el derecho otorgado a los contribuyentes en el artículo 29, fracción III, de la abrogada Ley del ISR, que permitía deducir los pagos de nómina realizados en efectivo.
El Juez de Distrito del conocimiento por el mencionado artículo reclamado sobreseyó en el juicio; inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El Poder Legislativo Federal puede, por regla general, modificar las condiciones a las que se sujeta el régimen de deducciones fiscales previsto en la Ley del ISR, si su ajuste tiende a lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
Justificación: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece la obligación de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
De dicha disposición constitucional se sigue que el legislador federal está facultado, por regla general, para regular los mecanismos de tributación, incluidas las condiciones para la procedencia de las dispensas fiscales.
En ejercicio de esta atribución, el 11 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF la Ley del ISR, cuyo artículo 27, fracción III, dejó de considerar deducibles los pagos efectuados en efectivo por montos que excedan de dos mil pesos, con la finalidad de facilitar la labor de verificación de las autoridades hacendarias, al condicionar la deducibilidad de tales gastos a su erogación mediante mecanismos bancarios que permitan un mayor control.
Por tanto, esta Primera Sala considera que la modificación del citado régimen de deducciones se ubica dentro de la habilitación constitucional mencionada, pues con ello el legislador federal tiende a lograr la finalidad legítima de asegurar la obtención de los recursos necesarios para sufragar el gasto público del Estado.
Tesis de la Primera Sala de la SCJN publicada en diciembre de 2022.
Numeración: 2,025,571
Tesis: 1a./J. 149/2022 (11a.)
Página: 0
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 02 de diciembre de 2022 10:14 h
Materia: Administrativa
Sala: Primera Sala
Tipo: Precedentes Obligatorios
DEDUCCIONES FISCALES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL LEGISLADOR ESTÁ FACULTADO, POR REGLA GENERAL, PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES PARA SU PROCEDENCIA. Hechos: Una sociedad mercantil que presta servicios técnicos a la industria en general promovió un juicio de amparo indirecto en contra de diversos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, entre otros, reclamó el artículo 27, fracción III, al considerarlo contrario al principio de irretroactividad porque, al establecer como límite para la deducción del impuesto que los pagos superiores a dos mil pesos que entreguen los empleadores a los trabajadores por concepto de salarios se realicen mediante transferencia electrónica, desconoce el derecho otorgado a los contribuyentes en el artículo 29, fracción III, de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, que permitía deducir los pagos de nómina realizados en efectivo. El Juez de Distrito del conocimiento por el mencionado artículo reclamado sobreseyó en el juicio, inconforme con la sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: El Poder Legislativo Federal puede, por regla general, modificar las condiciones a las que se sujeta el régimen de deducciones fiscales previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, si su ajuste tiende a lograr el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. Justificación: El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. De dicha disposición constitucional se sigue que el legislador federal está facultado, por regla general, para regular los mecanismos de tributación, incluidas las condiciones para la procedencia de las dispensas fiscales. En ejercicio de esta atribución, el once de diciembre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo artículo 27, fracción III, dejó de considerar deducibles los pagos efectuados en efectivo por montos que excedan de dos mil pesos, con la finalidad de facilitar la labor de verificación de las autoridades hacendarias, al condicionar la deducibilidad de tales gastos a su erogación mediante mecanismos bancarios que permitan un mayor control. Por tanto, esta Primera Sala considera que la modificación del citado régimen de deducciones se ubica dentro de la habilitación constitucional mencionada, pues con ello el legislador federal tiende a lograr la finalidad legítima de asegurar la obtención de los recursos necesarios para sufragar el gasto público del Estado. PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 323/2021. Interlatin, S. de R.L. de C.V. 10 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Mario Jiménez Jiménez. Tesis de jurisprudencia 149/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.