Inexistencia de operaciones prevista en el artículo 69-B del CFF
Hechos: La Sala del TFJA al fallar el juicio contencioso administrativo promovido por un contribuyente en contra de la determinación de presunción de inexistencia de operaciones, consideró que el plazo de 50 días que tiene la autoridad hacendaria para valorar pruebas y notificar la resolución definitiva, previsto en el párrafo cuarto del artículo 69-B del CFF, debía contarse a partir de la fecha en que aquél presentó su escrito libre para desvirtuar los hechos en el que exhibió documentos y alegatos al procedimiento, pues a partir de ese momento la autoridad cuenta con los elementos necesarios para dictar resolución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la interpretación literal del artículo 69-B del CFF el plazo de 50 días que tiene la autoridad fiscal para resolver en definitiva la inexistencia de operaciones, previsto en su párrafo cuarto, inicia una vez que concluye el plazo de quince días otorgados para la presentación del escrito libre del contribuyente, el cual se contará a partir de la última notificación de la resolución de presunción de inexistencia de operaciones, pues así se advierte de la interpretación literal de dicho artículo.
Justificación: Ello, ya que del artículo 69-B del código citado, deriva que una vez resuelta la probable inexistencia de operaciones por parte de una empresa, la autoridad fiscal procederá a notificar al contribuyente que se encuentra en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del SAT y mediante su publicación en el DOF, y a partir de la última notificación que se realice se contarán 15 días, que es el plazo que tiene el particular para presentar alegatos, documentos e información para desvirtuarla.
Luego, una vez transcurridos esos 15 días (o terminado el plazo de la prórroga si aquél la solicitó) la autoridad hacendaria tendrá un lapso de 50 días para contestar las defensas, valorar las pruebas, dictar la resolución definitiva correspondiente y notificarla personalmente al particular, pero si la autoridad no la notifica dentro del plazo de 50 días, quedará sin efectos la presunción que dio origen al procedimiento, respecto de los comprobantes fiscales observados.
Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que al resolver la contradicción de tesis 122/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10a.), la Segunda Sala de la SCJN haya establecido que el lapso con que cuenta la autoridad fiscal para valorar pruebas, resolver en definitiva y notificar al particular, empezará a contar con posterioridad a que:
-
I. Hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y sin que solicite prórroga
II. Se realice la entrega de la información o, en su caso
III. Se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado
En virtud de que el momento a partir del cual debe empezar a contarse el plazo legal que tiene la autoridad para resolver en definitiva no constituyó el tema medular de dicha contradicción, sino que versó respecto del procedimiento que en la materia de inexistencia de operaciones preveía el artículo 69-B del CFF vigente en 2016 y 2017, por lo que esa jurisprudencia no resulta obligatoria y deben privilegiarse, entonces, los principios de legalidad y de aplicación estricta de la ley en materia fiscal.
Tesis del Primer Tribunal Colegiado De Circuito Del Centro Auxiliar De La Cuarta Región, Con Residencia En Xalapa, Veracruz De Ignacio De La Llave.
-
Numeración: 2,025,540
Tesis: (IV Región)1o.15 A (11a.)
Página: 0
Época: Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 25 de noviembre de 2022 10:36 h
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
INEXISTENCIA DE OPERACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE CINCUENTA DÍAS A QUE SE REFIERE SU PÁRRAFO CUARTO PARA RESOLVERLA EN DEFINITIVA. Hechos: La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al fallar el juicio contencioso administrativo promovido por un contribuyente en contra de la determinación de presunción de inexistencia de operaciones, consideró que el plazo de cincuenta días que tiene la autoridad hacendaria para valorar pruebas y notificar la resolución definitiva, previsto en el párrafo cuarto del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debía contarse a partir de la fecha en que aquél presentó su escrito libre para desvirtuar los hechos en el que exhibió documentos y alegatos al procedimiento, pues a partir de ese momento la autoridad cuenta con los elementos necesarios para dictar resolución. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la interpretación literal del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, el plazo de cincuenta días que tiene la autoridad fiscal para resolver en definitiva la inexistencia de operaciones, previsto en su párrafo cuarto, inicia una vez que concluye el plazo de quince días otorgados para la presentación del escrito libre del contribuyente, el cual se contará a partir de la última notificación de la resolución de presunción de inexistencia de operaciones, pues así se advierte de la interpretación literal de dicho artículo. Justificación: Ello, ya que del artículo 69-B del código citado, deriva que una vez resuelta la probable inexistencia de operaciones por parte de una empresa, la autoridad fiscal procederá a notificar al contribuyente que se encuentra en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y a partir de la última notificación que se realice se contarán quince días, que es el plazo que tiene el particular para presentar alegatos, documentos e información para desvirtuarla. Luego, una vez transcurridos esos quince días (o terminado el plazo de la prórroga si aquél la solicitó) la autoridad hacendaria tendrá un lapso de cincuenta días para contestar las defensas, valorar las pruebas, dictar la resolución definitiva correspondiente y notificarla personalmente al particular, pero si la autoridad no la notifica dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción que dio origen al procedimiento, respecto de los comprobantes fiscales observados. Sin que obste a lo anterior la circunstancia de que al resolver la contradicción de tesis 122/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que el lapso con que cuenta la autoridad fiscal para valorar pruebas, resolver en definitiva y notificar al particular, empezará a contar con posterioridad a que: (i) hubiera transcurrido el plazo para aportar pruebas e información sin que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga y sin que solicite prórroga; (ii) se realice la entrega de la información o, en su caso, (iii) se desahogue el requerimiento de la autoridad o transcurra el plazo sin que el particular lo hubiera desahogado; en virtud de que el momento a partir del cual debe empezar a contarse el plazo legal que tiene la autoridad para resolver en definitiva no constituyó el tema medular de dicha contradicción, sino que versó respecto del procedimiento que en la materia de inexistencia de operaciones preveía el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación vigente en 2016 y 2017, por lo que esa jurisprudencia no resulta obligatoria y deben privilegiarse, entonces, los principios de legalidad y de aplicación estricta de la ley en materia fiscal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 293/2021 (cuaderno auxiliar 591/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. Subadministración Desconcentrada Jurídica de Yucatán ‘1’ del Servicio de Administración Tributaria y otros. 20 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García. Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 122/2019 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2019 (10a.), de título y subtítulo: ‘PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. PLAZO PARA DECIDIR EN DEFINITIVA SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (SISTEMA NORMATIVO VIGENTE EN 2016 Y 2017).’ citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, páginas 911 y 938, con números de registro digital: 28827 y 2020265, respectivamente.