Tratamiento de IVA en servicios de publicidad al extranjero
La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que se calculará el impuesto a una tasa del 0% al aprovechamiento en el extranjero de servicios de publicidad prestados por residentes en el país.
El Reglamento de la Ley en comento indica, en su Artículo 58, los casos en los que se considera que se aprovecha un servicio en el extranjero. Para ello, deben cumplirse estas condiciones:
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- Cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país.
- Que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
Dicho lo anterior, el Artículo 59 del Reglamento indica que, para el caso de los servicios de publicidad, “se considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el extranjero”.
Dada la definición del Artículo 58, resulta extraño considerar que un servicio sea exportado únicamente en una parte. De ser así, resultaría evidente que este servicio no es prestado en el extranjero y, por ende, no resulta aplicable la tasa del 0% y por ende el Artículo 59 sería redundante.
¿Existe una razón por la cual permanece el Artículo 59? Si bien esto no ha sido resuelto por la autoridad, ni existen criterios jurisdiccionales de carácter vinculante al respecto, lo cierto es que este precepto permite tomar dos caminos que ya han sido previamente explorados por Tribunales Colegiados. Estas interpretaciones del Artículo 59 son:
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- El Artículo 59 del Reglamento es redundante, y el servicio de publicidad estará gravado al 0% siempre que se cumplan los requisitos formales del Artículo 58.
- El Artículo 59 del Reglamento está diseñado para evitar abusos, y para que únicamente se graven a la tasa del 0% la proporción del servicio cuya publicidad resultante esté en el extranjero.
Publicidad ¿qué es?
Es importante conocer el concepto de publicidad para identificar qué es esta disciplina. Para ello, considérense las siguientes definiciones:
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- Diccionario de Lengua Española (RAE): 1. f. Cualidad o estado de público; 2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.; 3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
- Encyclopaedia Britannica: las técnicas y prácticas utilizadas para dar a conocer productos, servicios, opiniones o causas con el fin de persuadir al público para que responda de una manera determinada hacia lo que se anuncia.
- Glosario de Economía de la Organización Industrial y de la Competencia (OCDE): La publicidad ayuda a los fabricantes a diferenciar sus productos y proporciona información sobre ellos a los consumidores. Como información, la publicidad proporciona muchos beneficios a los consumidores. La publicidad de precios, por ejemplo, reduce los precios del mercado. La publicidad que informa a los consumidores de la existencia de nuevos productos facilita su entrada. Por otro lado, al contribuir a la diferenciación de los productos, la publicidad puede crear poder de mercado al aumentar las barreras de entrada. Se han realizado muchos trabajos empíricos sobre los efectos competitivos de la publicidad, sin resultados definitivos.
Nótese que la publicidad implica que, como conclusión del servicio, exista un medio para persuadir a un sujeto por ejercer cierta conducta. Es relevante identificar este punto, para entender el fondo de la discusión.
El Artículo 59 es redundante
La Segunda Sala Regional Hidalgo-México resolvió en 2015 que el Artículo 59 del Reglamento “es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero)”.
Por lo anterior, el tribunal en cuestión concluye que, para considerar la exportación del servicio de publicidad, y por ende la aplicación de la tasa del 0%, “basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero) […]”.
En consecuencia, en virtud de este criterio, permite interpretar que aún cuando se promocione un producto en México, a consumidores mexicanos, a través de medios localizados en México, será aplicable la tasa del 0% puesto que así lo permite concluir los citados artículos del Reglamento .
El criterio en cuestión ostenta la clave VII-CASR-2HM-29 y el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE)”.
El Artículo 59 limita la tasa del 0% a publicidad en el extranjero
Paralelamente, una tesis más antigua permite interpretar el uso que se le daba al actual Artículo 59. En la tesis relacionada al amparo directo 1243/92 fechada al 17 de junio de 1992, indica que el actual Artículo 59 del Reglamento de la Ley del IVA, “si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados, sino que sólo se limita a indicar que la prestación de los servicios puede otorgarse de manera indistinta en un lugar como en otro”, es decir, en México como en el extranjero.
Para configurar que el servicio de publicidad es exportado, la tesis indica que “se requiere que sus efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio de exportación, ya que si sus efectos tienen lugar en el propio país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia al exterior”.
La tesis da el ejemplo de que, para configurar la exportación, esta tiene que publicitar productos o servicios que solamente pueden ser adquiridos o prestados en el exterior. Por el contrario, “[si] los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos de la prestación del servicio tiene lugar en nuestro país y por tanto no puede ligarse a la idea de exportación […]”-
Este criterio puede consultarse con el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO)”.
Conclusiones
Debe señalarse que actualmente, la adopción del Artículo 58 del Reglamento, permite concluir que, en efecto bastan los requisitos de forma que establece el citado precepto para considerar que el servicio es prestado en el extranjero. En consecuencia, el Artículo 59 es, en efecto, redundante.
Sin embargo, a fin de construir un criterio más amplio, resulta importante identificar la historia del Artículo 59 del Reglamento a fin de identificar cuál es el fondo de su presencia dentro de la normativa.
Tesis involucradas
Las tesis analizadas son las siguientes:
Tesis: VII-CASR-2HM-29
Página: 207
Época: Séptima Época
Fuente: R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año V. No. 45. Abril 2015
Materia:
Sala: Criterio Aislado, Segunda Sala Regional Hidalgo-México (Tlalnepantla, Mex.)
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE).-
El artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto relativo aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten; que para los efectos de dicha ley, se considera exportación de bienes o servicios, entre otros, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, el cual comprende como objeto del impuesto, entre otros supuestos, la publicidad. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su primer párrafo, que para los efectos del artículo 29, fracción IV, de la citada ley, el aprovechamiento en el extranjero de los servicios que ahí se citan, entre otros, los de publicidad, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como en el extranjero, asimismo, señala que se entiende que estos servicios se aprovechan en el extranjero, en la medida que sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, cuestión que se corrobora por el artículo 59 del citado reglamento, mismo que es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero). Así, de la interpretación armónica que se realice a los preceptos anteriores, se concluye que para que los servicios prestados por residentes en el país, se consideren aprovechados en el extranjero, basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero), para que así aplique la tasa del 0% prevista por el artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil trece.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4360/14-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 12 de enero de 2015, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.
Numeración: 217,542
Página: 267
Época: Octava Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Materia: Administrativa
Sala: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aislada
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO).
El artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su fracción IV, inciso c), vigente en mil novecientos noventa, establece lo siguiente: Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten. Esta disposición a su vez se explica que para efectos de la propia ley, se considera exportación de bienes o servicios: IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de: c) Publicidad. Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el mismo año, dispone: El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, a que se refiere la fracción IV del artículo 29 de la ley, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como los que se proporcionan en el extranjero. Ahora bien, del contenido de las exposiciones de motivos que se plasmaron en las iniciativas de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en 1978 y 1979 de la Miscelánea Fiscal publicada el 27 de noviembre de 1979, se desprende que no fue regulada de manera específica la materia de exportación de los servicios de publicidad prestados por residentes en el país cuyo aprovechamiento sea en el extranjero, para efectos del Impuesto al Valor Agregado. No obstante que fue hasta la presentación de la iniciativa del Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del 26 de noviembre de 1980. Que en el artículo 29 de la ley se incluyó y reguló expresamente la exportación de esta clase de servicios de publicidad para efectos del cálculo del gravamen, lo cierto es que a lo largo de las reformas y adiciones al citado precepto, hasta 1990 inclusive, el legislador confirió invariablemente un tratamiento diferencial a la prestación de esta clase de servicios en relación con el resto de la prestación de otros que se encuentra gravada conforme a los lineamientos del ordenamiento en general. Esto es, en razón que desde un principio, el legislador manifestó que las empresas residentes en el país no pagarían el impuesto por la prestación de servicios aprovechados en el extranjero otorgados por residentes en el país y, con posterioridad, incluido el supuesto de la prestación de servicios de publicidad, le fue conferido un pago del 0% al valor de su prestación, lo que también significa un tratamiento diferencial a la hipótesis genérica que comprende un gravamen del 10% o un 15% como regla general. Asimismo, es de considerarse que este tratamiento distintivo, también se debió desde luego a móviles de carácter económico y social, tan es así, que su antecedente son los estímulos otorgados en materia fiscal a la exportación con cargo al impuesto federal sobre ingresos mercantiles a fin de cumplirse así, los compromisos del mercado internacional de no exportar impuestos indirectos, aun cuando se encontraba referido a la exportación de bienes (no así de servicios). De esta manera, la aplicación de la tasa del 0% a los servicios prestados por residentes en el país que sean exportados, se encuentra sujeta a que se aprovechen en el extranjero y no así dentro del país, ya que de no reunirse tales requisitos, resulta aplicable la regla general de gravación y de ello no hay duda. Si bien es verdad que la concepción de aprovechamiento en el extranjero de la prestación de servicios de publicidad para efectos de exportación, se entiende como una utilidad, un beneficio y como la acción de aprovechar o aprovecharse, lo que es indiscutible dada la significación propia del término que sugiere efectivamente tales connotaciones, también lo es que es incorrecta la interpretación en el sentido que el beneficio obtenido en el extranjero consiste en la utilidad o ganancia obtenida por la venta del producto objeto de la publicidad. En primer término porque este parámetro no constituye una excepción a la regla general de causación en tanto que podría aplicarse a toda persona que preste servicios, lo que no es intención del legislador, en segundo, al través de tal interpretación, la aplicación de la norma de excepción quedaría constreñida a los resultados exitosos financieros de la persona extranjera que recibiera los servicios, lo que tampoco puede entenderse que fue el ánimo del legislador al regular la materia del impuesto al valor agregado aplicable en nuestro país y, en tercer término, porque atendiendo a las demás hipótesis que prevé el artículo 29 de la ley en relación con otros servicios que de la misma manera reciben idéntico trato de aplicación de la tasa del 0% y que son prestados por residentes en el país aprovechables en el extranjero, como lo son: la prestación de servicios con motivo de asistencia técnica, prestación de servicios relacionados con ella, informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, operaciones de maquila para exportación, comisiones y mediaciones, seguros y reaseguros, afianzamientos y reafianzamientos, así como operaciones de financiamiento, constituyen supuestos que por sí mismos no se vinculan necesariamente con el éxito económico del contratante. Lo anterior significa que la hipótesis contenida en el artículo 29, fracción IV, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que se consideran de exportación los servicios de publicidad prestados por residentes en el país cuando éstos sean aprovechados en el extranjero, tal aprovechamiento constituye un concepto diverso de los resultados obtenidos al través de la prestación del servicio. Los términos aprovechamiento y prestación del servicio, se encuentran íntimamente vinculados en tanto que al momento en que este servicio es prestado simultáneamente es aprovechado por quien lo solicita. En la especie, el servicio prestado se hizo consistir en la publicidad de los productos identificados por la parte quejosa en su escrito de demanda. La publicidad a su vez, supone la existencia de un emitente y un receptor a quien se dirige y, en ese sentido, el servicio se agota con la sola publicidad efectuada, lo que es aprovechado por quien solicitó aquélla. Empero, para que en materia del impuesto al valor agregado el servicio pueda entenderse que es de exportación, precisa que el aprovechamiento tenga lugar en el extranjero. Por exportación se entiende el envío de mercaderías, productos o servicios del país propio a otro, lo que lleva implícita la idea que estos últimos han de tener una trascendencia hacia el exterior, traspasando la frontera del país que exporta. Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes transcrito, si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados, sino que sólo se limita a indicar que la prestación de los servicios pueden otorgarse de manera indistinta en un lugar como en otro, tal prevención es relevante para distinguir las hipótesis en que ha de considerarse tiene lugar la prestación de un servicio para efectos de exportación. Ciertamente, el numeral citado establece que el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por personas residentes en el país, comprende: a) los que se proporcionen en el extranjero y, b) los que se presten en el territorio nacional. En lo que hace al primer supuesto, la exportación del servicio al ser proporcionado fuera del país, lleva implícita la idea de que tal prestación de servicios ha traspasado la frontera y de ello no hay duda ni mayor explicación, en cuanto al segundo, para que pueda entenderse que el servicio prestado en territorio nacional ha traspasado la frontera y, por ende, sea aprovechable en el extranjero, requiere que sus efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio de exportación, ya que si sus efectos tienen lugar en el propio país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia al exterior. Un ejemplo de este último supuesto, sería el caso que se diera en el país la publicidad de determinados productos o servicios que sólo pueden ser adquiridos o prestados en el exterior, esto es, que los efectos de la prestación de servicios no tienen cabida en la República Mexicana, sino que ello, será en territorio no nacional. Si los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos de la prestación del servicio tiene lugar en nuestro país y por tanto no puede ligarse a la idea de exportación, en los términos del inciso c), fracción IV del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Amparo directo 1243/92. The Nutrasweet Company. 17 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Ma. Antonieta Torpey Cervantes.