Estímulo IEPS para transporte privado ¿Cómo interpretar el término “exclusivo”?
La Ley de Ingresos de la Federación, en su Artículo 16, apartado A, fracción IV, señala que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) causado por la enajenación de estos combustibles contra el Impuesto sobre la Renta (ISR) causado en el ejercicio, siguiendo las condiciones y requisitos aplicables.
Como puede apreciarse, la disposición prevé un beneficio fiscal para quienes adquieran diésel para su consumo final destinado para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, así como el turístico. Un cuestionamiento frecuente en esta materia es sobre la interpretación que el calificativo “exclusivamente” debe tener, para aquellas empresas que no se dedican al transporte público, sino que realizan actividades de transporte pero de sus propios bienes o mercancías de manera privada, sin que sea un servicio ofrecido al público en general.
Primeramente, es necesario determinar lo que debe entenderse por transporte terrestre público y privado de carga o de pasaje. Al respecto, las disposiciones fiscales no establecen una definición de transporte público y privado; sin embargo, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: (…)
VIII. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal; (…)
XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro; (…)
Artículo 8. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría para:
- I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo; (…)
- XI.El transporte privado de personas y de carga salvo lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley. (…)
De lo anterior se desprende que debe considerarse como transporte privado el que realizan las personas físicas o morales, bajo los siguientes supuestos:
-
- Respecto de bienes propios, o conexos de sus respectivas actividades.
- Respecto de personas vinculadas con los mismos fines.
- Que no se genere un cobro.
- Que se cuente con el permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Con base en lo anterior, se considera como transporte privado, al traslado de bienes o personas relacionadas con las actividades de una persona física o moral, pudiendo ser una actividad conexa a sus fines, por el que no se genera un cobro, sin que se tenga que dedicar exclusivamente a dicha actividad.
En este sentido, si una empresa tiene una actividad distinta al transporte, por ejemplo la compra-venta de mercancía, pero utiliza vehículos de carga para transportar de manera privada su mercancía, estaría realizando una actividad conexa de transporte.
No debe soslayarse el hecho de que el estímulo fiscal señala que éste es aplicable en relación con vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, donde la exclusividad alude al uso de los vehículos y no a la actividad del contribuyente en abstracto, que al relacionarse con lo dispuesto por la Ley de Caminos y Puentes Federales, que considera como transporte privado al ‘traslado de bienes o personas relacionadas con las actividades de una persona física o moral, pudiendo ser una actividad conexa a sus fines, por el que no se genera un cobro’ (sin que se tenga que dedicar exclusivamente a dicha actividad), lleva a suponer que el estímulo incluye a contribuyentes como el descrito en el ejemplo, siempre que las adquisiciones de diésel sean para su consumo final y sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte privado.
En este este sentido resolvió el Servicio de Administración Tributaria (SAT) una consulta planteada por un contribuyente, obteniendo este último una resolución favorable, misma que puede consultada en su texto completo en el módulo Legislación de Fiscalia, en el apartado Resoluciones favorables SAT > 2019 > Septiembre, bajo el código 01/LIF/2019.